Obligación de entregar cosa sustituta - Art. 1777
El depositario que por fuerza mayor pierde la cosa depositada y recibe otra debe entregar esta al depositante (Art. 1777 CC).
El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado a entregar ésta al depositante.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo obliga al depositario a entregar al depositante cualquier cosa que reciba como sustitución de la depositada, si la perdió por fuerza mayor.
La fuerza mayor es un suceso imprevisible e inevitable (como un terremoto o una inundación). La obligación solo surge si efectivamente el depositario obtiene otra cosa en lugar de la perdida. Si no recibe nada, no debe nada por este artículo.
Cuándo se aplica
- Un agricultor deja su cosecha en depósito; una granizada destruye el grano y el depositario recibe una indemnización en especie del seguro.
- Una persona deposita un cuadro; un terremoto daña el cuadro y el depositario recibe una réplica como compensación.
- Un particular deposita su coche; una inundación lo destruye y el depositario recibe un coche de sustitución del seguro.
Qué no dice este artículo
- No cubre el caso en que el depositario no recibe nada en sustitución (entonces no hay obligación de entregar nada).
- No cubre pérdidas por negligencia o culpa del depositario (se rigen por otros artículos del Código Civil).
- No cubre la venta indebida de la cosa depositada (regulada en el Art. 1778).
- No cubre el derecho del depositario a retener la cosa sustituta por gastos no pagados (Art. 1780).
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