Cálculo de renta vitalicia al fallecer. Art. 1806
El último año de renta vitalicia se paga proporcionalmente a los días vividos, salvo si era por plazos anticipados, abonando el plazo iniciado entero.
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula cómo debe calcularse el pago del último periodo de una renta vitalicia cuando la persona que la percibe fallece a lo largo del año.
La regla general establece que el importe se liquida de forma estrictamente proporcional a los días que la persona haya permanecido con vida durante ese año. Sin embargo, si en el contrato se acordó que los pagos se realizarían por plazos anticipados (por ejemplo, al inicio de cada mes, trimestre o año), el beneficiario tiene derecho a percibir la totalidad de la suma de ese plazo completo que ya hubiese comenzado a correr antes de su muerte, sin que sus herederos tengan que devolver la parte no disfrutada.
Cuándo se aplica
- Un rentista fallece a mitad de un año en el que cobrabas la renta a vencimiento, por lo que se liquida solo la parte proporcional de los días vividos.
- Un beneficiario fallece unos días después de haber comenzado un periodo de pago acordado por adelantado y el deudor exige la devolución proporcional.
- Los herederos del perceptor reclaman la mensualidad completa del mes en que ocurrió el deceso habiéndose fijado el pago al principio de cada periodo.
Qué no dice este artículo
- La reclamación por pensiones atrasadas que el deudor dejó de pagar antes del fallecimiento, regulada en el artículo 1805.
- La invalidez del contrato por haber fallecido la persona al momento del otorgamiento, contemplada en el artículo 1804.
- Las rentas gratuitas que el constituyente declaró inembargables, fijadas en el artículo 1807.
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