Artículo 1823 del Código Civil

Tipos de fianza y fianza a favor de otro fiador, Art. 1823

El art. 1823 enumera tipos de fianza (convencional, legal, judicial, gratuita, onerosa) y permite constituirla a favor de otro fiador sin su consentimiento.

Texto oficial Artículo 1823 del Código Civil — España

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo define los tipos de fianza (garantía personal) que reconoce el Código Civil. Puede ser convencional (acordada entre las partes), legal (impuesta por una ley) o judicial (ordenada por un juez). También puede ser gratuita (sin contraprestación) u onerosa (a cambio de un pago).

Además, permite que la fianza se constituya no solo a favor del deudor principal, sino también a favor de otro fiador. Esto es posible incluso si ese otro fiador lo consiente, lo ignora o se opone. La ley no exige su aceptación para que la fianza a su favor sea válida.

Cuándo se aplica

  • Una persona firma como fiador de un préstamo bancario para su amigo (fianza convencional).
  • Un juez ordena a un demandado prestar fianza para garantizar una posible indemnización (fianza judicial).
  • Una ley exige fianza para contratar con la administración pública (fianza legal).
  • Un fiador se obliga a pagar la deuda de otro fiador, sin que este último lo sepa o incluso contra su voluntad.

Qué no dice este artículo

  • No regula los requisitos de validez de la obligación principal; eso se trata en el artículo 1824.
  • No establece el beneficio de excusión del fiador; eso está en los artículos 1830 a 1833.
  • No determina si la fianza puede extenderse más allá de lo pactado; eso lo cubre el artículo 1827.
  • No regula la fianza de deudas futuras; eso es objeto del artículo 1825.

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