Fianza de deudas futuras - Art. 1825
El artículo 1825 permite la fianza para deudas futuras de importe desconocido, pero el fiador solo puede ser reclamado cuando la deuda sea líquida.
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo permite que una persona se constituya en fiador de deudas que todavía no existen o cuyo importe no se conoce en el momento de prestar la fianza. Por ejemplo, se puede garantizar un préstamo que el deudor solicitará más adelante, aunque no se sepa la cantidad exacta.
La condición clave es que el acreedor no puede exigir el pago al fiador hasta que la deuda sea líquida, es decir, hasta que su importe esté determinado y sea cierto. Mientras la deuda sea futura o indeterminada, el fiador no está obligado a pagar, aunque la garantía siga vigente.
Esto protege al fiador de reclamaciones prematuras. La deuda debe haberse hecho exigible y su cuantía fijada para que el acreedor pueda dirigirse contra el fiador. Si el deudor principal no paga una vez que la deuda es líquida, entonces el fiador responde.
Cuándo se aplica
- Un padre avala un préstamo universitario que su hijo solicitará el próximo año, sin saber el importe final.
- Una empresa se constituye fiadora de los posibles daños que cause un contratista en una obra aún no iniciada.
- El fiador de un contrato de suministro de electricidad cuyo consumo mensual es variable.
- Una persona garantiza el pago de futuras multas de tráfico que pueda cometer un familiar.
- El socio de una cooperativa avala los créditos que la entidad obtenga en el futuro, sin límite fijo.
Qué no dice este artículo
- No regula la fianza de deudas ya existentes y líquidas (eso corresponde a los artículos 1822 y siguientes).
- No trata el beneficio de excusión del fiador (artículo 1830).
- No cubre la solidaridad del fiador con el deudor principal (artículo 1822 y otros).
- No permite que el acreedor reclame al fiador antes de que la deuda sea líquida, aunque la fianza se haya constituido válidamente.
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