Sustitución del fiador insolvente – Art. 1829
Artículo 1829 CC: si el fiador deviene insolvente, el acreedor puede pedir otro fiador, excepto si el acreedor pactó un fiador determinado.
Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula qué ocurre cuando el fiador (quien garantiza el pago si el deudor no lo hace) cae en insolvencia, es decir, no tiene bienes suficientes para pagar sus deudas. En ese caso, el acreedor puede exigir al deudor que presente otro fiador que cumpla los requisitos del artículo anterior (Art. 1828: capacidad y bienes suficientes).
Existe una excepción: si el acreedor exigió expresamente que se le diera como fiador a una persona determinada, entonces no puede reclamar un sustituto. La norma protege la garantía del acreedor pero respeta el pacto concreto.
Cuándo se aplica
- Una persona avala un préstamo para un amigo y luego pierde su empleo; el banco pide al deudor que busque otro avalista.
- Un padre es fiador de un alquiler y es declarado en concurso de acreedores; el arrendador exige un nuevo fiador.
- Una empresa avala a otra pero entra en insolvencia; el acreedor solicita un nuevo fiador.
- En un préstamo, el acreedor exigió que el fiador fuera el hermano del deudor; el hermano se vuelve insolvente, pero el acreedor no puede pedir otro porque lo pactó específicamente.
- Un fiador solidario (sin beneficio de excusión) se arruina; el acreedor puede pedir otro fiador.
Qué no dice este artículo
- Este artículo no permite al acreedor aumentar la cantidad garantizada ni modificar los términos de la fianza original.
- No regula la responsabilidad del fiador por deudas anteriores a su insolvencia – eso se rige por otros artículos (ej. 1822, 1830).
- No cubre el caso de fallecimiento del fiador; allí responde la herencia.
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