Indivisibilidad de la prenda y la hipoteca. Art. 1860
La prenda y la hipoteca son indivisibles: no se cancelan parcialmente al pagar parte de la deuda, salvo que cada bien garantice solo una parte del crédito.
La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos. Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extinga la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este precepto establece que las garantías reales —tanto la prenda sobre bienes muebles como la hipoteca sobre bienes inmuebles— son indivisibles por naturaleza. Esto significa que la garantía permanece íntegra sobre la totalidad de los bienes gravados hasta que la deuda garantizada quede completamente saldada. Aunque el crédito o la deuda se divida entre varios herederos, los pagos parciales no otorgan derecho a reducir proporcionalmente la hipoteca ni a exigir la devolución parcial de lo pignorado.
En la práctica, un heredero del deudor que amortiza la cuota que le corresponde no puede exigir que el acreedor libere su parte del inmueble o del objeto empeñado. Del mismo modo, si fallece el acreedor, el heredero que cobra su parte correspondiente no puede liberar unilateralmente la garantía en perjuicio del resto de los coherederos que aún no han cobrado.
La única excepción a esta regla se produce cuando las partes acuerdan expresamente distribuir la responsabilidad al constituir la garantía. Si se gravan varios bienes y en la escritura se asigna a cada uno de ellos la cobertura de una parte concreta de la deuda, el deudor sí tiene derecho a cancelar la garantía del bien cuya porción de crédito haya pagado por entero.
Cuándo se aplica
- Un heredero paga la cuota de la hipoteca que le corresponde tras el fallecimiento del deudor y pretende que la entidad acreedora libere su porcentaje de la finca.
- El propietario de un objeto valioso entregado en prenda realiza pagos parciales y exige la devolución del bien antes de saldar el total adeudado.
- Uno de los herederos del acreedor recibe de un obligado el pago de su cuota hereditaria y pretende otorgar por su cuenta la cancelación parcial de la hipoteca.
- Varias fincas garantizan una deuda asignando formalmente a cada una responsabilidad por una suma fija, y el deudor paga íntegramente la suma asignada a una de ellas.
Qué no dice este artículo
- Los requisitos indispensables para constituir válidamente un contrato de prenda o hipoteca, regulados en el artículo 1857.
- La prohibición de que el acreedor se apropie directamente de la cosa gravada en caso de impago, contemplada en el artículo 1859.
- El derecho de retención de la cosa pignorada por el acreedor hasta la liquidación de la deuda, regulado en los artículos 1866 y 1871.
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