Artículo 1904 del Código Civil

Repetición de daños: dependientes y docentes. Art. 1904

El pagador de daños causados por dependientes puede repetir. En centros docentes no superiores, solo si dolo o culpa grave del profesor. Ley 1/1991. Art. 1904.

Texto oficial Artículo 1904 del Código Civil — España

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. Se modifica por el art. 3 de la Ley 1/1991, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1991-342 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Si usted paga los daños que causó su empleado, puede reclamarle ese dinero. Pero si el empleado es un profesor de un centro de enseñanza no superior (colegio, instituto), solo podrá reclamarle si actuó con mala intención (dolo) o con mucha negligencia (culpa grave). Esta norma fue modificada por la Ley 1/1991, que añadió la parte de los centros docentes.

Cuándo se aplica

  • El dueño de un taller paga la reparación del coche de un cliente que su mecánico dañó, y luego reclama al mecánico el importe.
  • Un colegio privado paga una indemnización por lesiones que un profesor causó a un alumno durante una excursión, y exige al profesor el reembolso.
  • Una empresa de limpieza paga por los daños que su empleado causó al romper un objeto valioso en casa de un cliente, y luego descuenta el importe del salario del empleado.
  • El propietario de una tienda paga por los daños que su dependiente causó al chocar con un cliente, y luego reclama al dependiente.

Qué no dice este artículo

  • No regula la responsabilidad directa por los daños causados por uno mismo; eso está en el artículo 1902.
  • No cubre la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos; eso está en el artículo 1903.
  • No se aplica a daños causados por animales; eso está en el artículo 1905.

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