Créditos preferentes sobre bienes del deudor (Art. 1924)
El Art. 1924 da preferencia a créditos por impuestos, funerales, enfermedad, salarios, cuotas sociales, anticipos, y créditos en escritura o sentencia.
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º 2.º Los devengados: A) (Derogada) B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año. E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente. F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo. G) (Derogada) 3.º Los créditos que sin privilegio especial consten: A) En escritura pública. B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. Se derogan las letras A) y G) del apartado 2 por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813 . Se modifica la letra B) del apartado 2 por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089 . Se modifican las letras D), E) y F) del apartado 2 y se añade la G) por el art. 1 de la Ley de 17 de julio de 1958. Ref. BOE-A-1958-11342 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1924 del Código Civil establece una lista de créditos que tienen preferencia sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor que no estén afectos a privilegios especiales de los artículos 1922 y 1923. Se aplica cuando el deudor tiene varios acreedores y no hay suficiente patrimonio para pagar a todos.
En el número 1.º se mencionan los créditos de la provincia o del municipio por impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, siempre que no estén comprendidos en el artículo 1923, número 1.º (que da preferencia sobre bienes inmuebles).
El número 2.º enumera varios créditos devengados: gastos funerarios del deudor, de su cónyuge o de hijos bajo patria potestad; gastos de la última enfermedad del mismo grupo; salarios y sueldos de trabajadores por cuenta ajena y servicio doméstico del último año; cuotas de regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período; y anticipaciones al deudor para sí y su familia en comestibles, vestido o calzado. Las letras A) y G) de este apartado están derogadas.
El número 3.º otorga preferencia a los créditos que consten en escritura pública o por sentencia firme, ordenándose por la antigüedad de la fecha de la escritura o sentencia.
Cuándo se aplica
- Un trabajador reclama el pago de sus salarios del último año frente a otros acreedores del deudor.
- El ayuntamiento reclama el impuesto de la última anualidad no pagado por el deudor.
- Los gastos funerarios del deudor no pagados, reclamados por la funeraria.
- Un acreedor que tiene una escritura pública de un préstamo reclama su crédito frente a otros que no tienen documento público.
- Los gastos de la última enfermedad del deudor, por ejemplo, facturas médicas del último año.
Qué no dice este artículo
- Créditos por daños y perjuicios derivados de un accidente, que no están incluidos en la lista.
- Deudas por alquiler de vivienda, que no tienen preferencia general según este artículo.
- Créditos comerciales ordinarios sin documento público ni sentencia firme.
- Créditos de tarjetas de crédito o préstamos personales no documentados en escritura pública.
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