Artículo 1943 del Código Civil

La posesión se interrumpe – Art. 1943

El art. 1943 indica que la posesión se interrumpe para la prescripción, natural o civilmente. La natural en art. 1944, la civil en arts. 1945-1948.

Texto oficial Artículo 1943 del Código Civil — España

La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo abre la sección sobre la interrupción de la posesión para la prescripción. Distingue dos formas: la interrupción natural, que ocurre cuando se cesa en la posesión por más de un año (art. 1944); y la interrupción civil, que se produce por citación judicial, conciliación o reconocimiento expreso o tácito del poseedor al derecho del dueño (arts. 1945 a 1948).

El efecto común de ambas interrupciones es que el tiempo de posesión anterior no cuenta para la prescripción. Si cesa la interrupción, el plazo empieza de nuevo desde cero.

No se debe confundir con la interrupción de la prescripción misma: la norma solo habla de la interrupción de la posesión como hecho que impide que el tiempo siga corriendo a favor del poseedor.

Cuándo se aplica

  • Un vecino cultiva un terreno ajeno durante años, pero lo abandona y no vuelve en más de un año; la posesión se interrumpe naturalmente.
  • El dueño de una finca presenta una demanda contra el ocupante sin título; la citación judicial produce interrupción civil.
  • El poseedor firma un documento reconociendo que la propiedad es de otro; ese reconocimiento interrumpe la posesión civilmente.
  • Las partes acuden a un acto de conciliación y este se celebra dentro del plazo legal; la posesión queda interrumpida hasta que se resuelva.

Qué no dice este artículo

  • No define qué es ‘cesar en la posesión’ para la interrupción natural; eso se regula en el art. 1944.
  • No establece si una demanda mal dirigida (p. ej., con error en la persona del demandado) interrumpe; eso lo aclaran los arts. 1946 y siguientes.
  • No cubre la prescripción contra títulos inscritos en el Registro de la Propiedad; eso es materia del art. 1949.

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