Artículo 1948 del Código Civil

Reconocimiento del dueño interrumpe posesión - Art. 1948

Art. 1948: el reconocimiento expreso o tácito del poseedor del derecho del dueño interrumpe la posesión, impidiendo la usucapión.

Texto oficial Artículo 1948 del Código Civil — España

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo dice que la posesión se interrumpe cuando el poseedor reconoce, de forma expresa o tácita, que el derecho de propiedad pertenece a otra persona (el dueño). El reconocimiento puede ser una declaración clara (expreso) o un acto que implique esa admisión (tácito), como pagar una renta, pedir permiso para usar el bien o aceptar una reparación del dueño.

La interrupción por reconocimiento opera además de las interrupciones natural (cese de posesión más de un año, art. 1944) y civil (citación judicial, art. 1945; conciliación, art. 1947). El efecto es que el tiempo de posesión anterior se pierde para la usucapión, y hay que empezar de nuevo.

Si el poseedor no reconoce el derecho del dueño, la posesión sigue siendo ininterrumpida (si se cumplen los demás requisitos del art. 1941: pública, pacífica, en concepto de dueño).

Cuándo se aplica

  • Un inquilino que paga la renta al propietario reconoce tácitamente el derecho del dueño, interrumpiendo su posesión para usucapir.
  • Un ocupante que pide permiso al dueño para construir una vivienda en el terreno está reconociendo la propiedad ajena.
  • Un poseedor que firma un contrato de arrendamiento con el dueño reconoce expresamente el derecho del dueño.
  • Un vecino que acepta una indemnización del dueño por daños causados en el terreno está reconociendo la titularidad del dueño.
  • Un poseedor que declara en un juicio que el terreno es de otro está haciendo un reconocimiento expreso.

Qué no dice este artículo

  • No cubre la interrupción por pérdida de posesión física (eso es interrupción natural, art. 1944).
  • No cubre la interrupción por citación judicial (art. 1945).
  • No cubre el reconocimiento hecho por el dueño (solo por el poseedor).
  • No cubre el mero hecho de que el poseedor sepa que el dueño es otro (el reconocimiento debe ser externo).

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