Título prescripción: verdadero y válido – Art. 1953
Art. 1953 CC: el título para prescribir debe ser verdadero y válido. No un título falso o nulo. Relacionado con justo título (art. 1952) y prueba (art. 1954).
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1953 exige que el título sobre el que se basa la posesión para adquirir la propiedad por prescripción (usucapión) sea verdadero y válido. Verdadero significa que no es falso ni simulado; válido significa que es legalmente eficaz, no nulo de pleno derecho. Si el título es falso (por ejemplo, una escritura falsificada) o nulo (por ejemplo, un contrato contra la ley), no puede servir de fundamento para la prescripción.
Este requisito se aplica principalmente a la prescripción ordinaria, que requiere justo título y buena fe. El justo título se define en el artículo 1952 como aquel que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real. La carga de probar que el título es verdadero y válido recae sobre quien pretende haber prescrito (art. 1954). En cambio, la prescripción extraordinaria (art. 1959) no exige título, por lo que este artículo no entra en juego.
Cuándo se aplica
- Compras un piso con un contrato firmado por alguien que no era el propietario; el título es falso porque el vendedor carecía de derecho.
- Recibes un terreno en donación verbal o sin escritura pública, siendo la donación nula por falta de forma; el título no es válido.
- Ocupas una casa basándote en un testamento ológrafo que luego se declara nulo por defectos formales; el título no es válido.
- Una empresa ocupa un local comercial con un arrendamiento que nunca se elevó a escritura pública cuando la ley lo exige; el título puede ser inválido.
Qué no dice este artículo
- No regula la prescripción extintiva de acciones (plazos de los arts. 1961 a 1964).
- No trata de la buena fe del poseedor, que se rige por los arts. 433-435 (referidos en el art. 1951).
- No permite prescindir del título cuando la ley exige justo título para la prescripción ordinaria.
- No determina qué documentos constituyen título; eso lo hace el art. 1952.
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