5 años para pensiones, alquileres y pagos - Art. 1966
Las acciones para reclamar pensiones, alquileres y pagos periódicos prescriben a los cinco años (Art. 1966 Código Civil).
Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar pensiones alimenticias. 2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1966 del Código Civil establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones que buscan exigir el cumplimiento de ciertas obligaciones de pago periódico. Concretamente, se aplica a las pensiones alimenticias, al precio de los arriendos (tanto de fincas rústicas como urbanas) y a cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves.
Esto significa que, transcurridos cinco años desde que la obligación es exigible, el deudor puede oponer la prescripción para evitar el pago. La prescripción no extingue la deuda, sino que impide que el acreedor la reclame judicialmente.
Es importante tener en cuenta que esta regla se refiere a las acciones personales para reclamar pagos periódicos, no a derechos reales ni a otras obligaciones, que tienen plazos distintos (por ejemplo, 3 años para honorarios profesionales según el artículo 1967, o 1 año para acciones posesorias según el 1968).
Cuándo se aplica
- Un inquilino no paga el alquiler de un piso durante más de cinco años; el propietario ya no puede reclamar judicialmente esas mensualidades atrasadas.
- Un padre deja de pagar la pensión alimenticia a su hijo; pasados cinco años, el hijo no puede exigir por vía judicial las cuotas impagadas.
- Un contrato de préstamo estipula pagos anuales de intereses; si el deudor no paga, el acreedor pierde la acción para reclamar los intereses devengados hace más de cinco años.
- Un arrendatario de una finca rústica no paga la renta durante cinco años; el arrendador no puede demandar el cobro de esos años.
Qué no dice este artículo
- La prescripción de la acción para reclamar una deuda única (no periódica) no está aquí, sino en el artículo 1964.
- La prescripción de la acción para recuperar la posesión de un inmueble no se rige por este artículo, sino por el 1968 (un año).
- La prescripción de la acción hipotecaria tiene un plazo de veinte años (artículo 1964) y no está cubierta aquí.
- La prescripción de la acción para reclamar honorarios profesionales (abogados, médicos) es de tres años (artículo 1967), no cinco.
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