Medidas voluntarias de apoyo y autonomía. Art. 255
Permite acordar ante notario medidas voluntarias de apoyo, su régimen y salvaguardas. La vía judicial solo actúa si estas resultan insuficientes.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo faculta a cualquier persona mayor de edad o menor emancipada a organizar con antelación o al apreciar dificultades el ejercicio de su capacidad jurídica, fijando mediante escritura pública notarial las medidas de apoyo que considere convenientes para su persona o sus bienes.
El propio interesado puede definir quién le prestará ayuda, las facultades y límites de los apoyos, los mecanismos de control para evitar abusos o conflictos de intereses y las fechas de revisión. El notario comunicará directamente este documento al Registro Civil.
La norma prioriza la voluntad y autonomía del individuo: los juzgados solo pueden acordar apoyos supletorios o complementarios si no existen estas medidas voluntarias o si se demuestran insuficientes y no hay una guarda de hecho que cubra adecuadamente esas necesidades.
Cuándo se aplica
- Una persona a la que acaban de diagnosticar una enfermedad neurodegenerativa acude al notario para acordar quién gestionará sus cuentas si pierde capacidad.
- Un adulto establece en escritura pública salvaguardas y revisiones periódicas para garantizar que quien le apoye no incurra en conflictos de intereses.
- Un menor emancipado acude a la notaría para fijar el régimen de actuación de la persona que le asistirá en la administración de su patrimonio.
Qué no dice este artículo
- La designación de un curador por parte del juez sin comprobar antes si existen medidas previas voluntarias otorgadas ante notario.
- El otorgamiento de apoyos o poderes preventivos mediante documentos privados no autorizados en escritura pública notarial.
- La anulación de acuerdos voluntarios cuando la guarda de hecho ejercida por un familiar es adecuada y suficiente.
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