Representación por guardador de hecho | Art. 264
El guardador de hecho necesita autorización judicial previa para representar a la persona con discapacidad, salvo trámites económicos menores o prestaciones.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287. No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar. La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.23 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as Se modifica por la disposición final 1.50 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera . Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
La guarda de hecho es una medida informal de apoyo ejercida por quien asume la asistencia de una persona con discapacidad sin contar con un nombramiento judicial formal. Cuando este guardador necesite actuar con facultades representativas en nombre de la persona a la que apoya, la regla general le exige solicitar autorización previa mediante un expediente de jurisdicción voluntaria.
El juez concede esta autorización para actos concretos tras comprobar su necesidad y tras escuchar a la persona con discapacidad. La actuación representativa debe llevarse a cabo respetando en todo momento la voluntad, deseos y preferencias de la persona apoyada.
Como excepción, no hace falta expediente judicial si el guardador solicita una prestación económica a favor de la persona asistida que no cambie de forma significativa su estilo de vida, o cuando realiza actos de escasa trascendencia económica y sin valor personal relevante. Asimismo, el juzgado puede nombrar a un defensor judicial si el asunto lo requiere.
Cuándo se aplica
- Un guardador informal solicita autorización judicial para vender una finca propiedad de la persona asistida.
- El guardador de hecho tramita una ayuda o prestación económica social ordinaria en favor de la persona con discapacidad.
- Un guardador pide permiso al juez para realizar un acto de aceptación de herencia en nombre de la persona a quien presta apoyo.
- El guardador compra bienes de uso diario de pequeña cuantía económica para la vida cotidiana de la persona asistida.
Qué no dice este artículo
- La constitución formal de una curatela representativa con carácter permanente, regulada en el artículo 269.
- El derecho del guardador a ser reembolsado por los gastos en que haya incurrido, contemplado en el artículo 266.
- Las causas que provocan la extinción de la guarda de hecho, previstas en el artículo 267.
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