Indemnización por uso de materia ajena – Art. 380
El dueño de la materia usada sin su consentimiento puede exigir una cosa igual en especie y valor o el precio según tasación pericial. Art. 380 CC.
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando una persona ha usado materiales ajenos sin permiso y, por otras normas del Código (como los artículos 379 o 383), el dueño de esos materiales tiene derecho a una indemnización. El artículo 380 no crea ese derecho, sino que le da al dueño la opción de elegir cómo recibir la compensación.
El dueño puede pedir que le entreguen una cosa exactamente igual en especie, valor y demás circunstancias a la que fue usada, o bien puede exigir el precio de esa materia según lo que determine un perito tasador. La elección es del dueño, no de quien usó la materia.
Para entender bien el artículo hay que saber que "materia empleada sin su consentimiento" se refiere a cosas como madera, metal, tela, etc., que alguien incorporó a otra cosa sin autorización. El derecho a indemnización nace de situaciones de unión, mezcla o especificación reguladas en artículos anteriores.
Cuándo se aplica
- Un carpintero usa madera de tu almacén sin permiso para fabricar una mesa.
- Un albañil emplea tus ladrillos para levantar una pared en su propia casa.
- Un joyero utiliza oro que le dejaste para reparar una pulsera, pero sin tu autorización.
- Un mecánico toma piezas de tu coche para reparar otro vehículo sin consultarte.
Qué no dice este artículo
- No cubre el derecho a quedarse con la obra terminada (eso lo trata el artículo 383 cuando el usuario actuó de buena fe).
- No crea por sí mismo la obligación de indemnizar; ese derecho debe venir de otros artículos como el 379 (mala fe) o el 383 (buena fe).
- No se aplica cuando el dueño dio su consentimiento para usar la materia (en ese caso no hay indemnización).
- No regula la indemnización por daños distintos a la propia materia, como el lucro cesante.
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