Artículo 375 del Código Civil

Adquisición por accesión de muebles (Art. 375)

Cuando dos cosas muebles de distintos dueños se unen sin mala fe, el dueño de la principal adquiere la accesoria indemnizando su valor. (Art. 375 CC)

Texto oficial Artículo 375 del Código Civil — España

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo regula la accesión de cosas muebles cuando dos objetos de diferentes dueños se unen formando uno solo, sin que haya mala fe por ninguna de las partes. La ley distingue entre cosa principal y cosa accesoria; la principal es aquella a la que se une otra por adorno, uso o perfección, o la de mayor valor, según los artículos 376 y 377. El dueño de la cosa principal adquiere la propiedad de la accesoria, pero debe pagar su valor al anterior dueño.

Si las cosas pueden separarse sin deterioro, se aplica el artículo 378, y si hay mala fe, rigen los artículos 379 y siguientes. La indemnización debe pagarse aunque la unión sea accidental.

Cuándo se aplica

  • Un joyero suelda accidentalmente su propio metal a una pieza de un cliente.
  • Dos bicicletas se enganchan en un accidente y sus cuadros quedan soldados.
  • Un pintor utiliza por error un lienzo ajeno para una obra, aplicando pintura que forma una sola cosa.
  • Un carpintero une dos tablas de diferentes propietarios con cola formando una sola pieza.
  • Se funden dos lingotes de metal de distintos dueños en un solo bloque.

Qué no dice este artículo

  • La unión de una cosa mueble a un inmueble (edificar en terreno ajeno), que se rige por los artículos 364 y siguientes.
  • La mezcla de líquidos o granos cuando se confunden sin mala fe, regulada en los artículos 381 y 382.
  • La situación en que las cosas pueden separarse sin daño, que permite a cada dueño reclamar su cosa (art. 378).
  • La incorporación de mala fe, donde el dueño de la accesoria pierde la cosa (art. 379).

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