Dominio privado de las aguas - Art. 408
Art. 408 CC: aguas de dominio privado (nacidas en predio, lagos, subterráneas, pluviales, cauces). Acequias: agua, cauce y márgenes son parte de la heredad.
Son de dominio privado: 1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos. 2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios. 3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos. 4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos. 5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen. Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, en cuanto se oponga a lo establecido en ella. Ref. BOE-A-1985-16661 . Téngase en cuenta que la disposición final 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Ref. BOE-A-2001-14276 . establece que en lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo enumera los tipos de aguas que pertenecen al dominio privado, es decir, que son propiedad del dueño del terreno donde se encuentran. Incluye las aguas que nacen en una finca privada (manantiales, arroyos) mientras discurren por ella, los lagos y lagunas formados naturalmente en dicha finca, las aguas subterráneas bajo ella, las aguas pluviales que caen en ella mientras no salgan de sus linderos, y los cauces formados por aguas pluviales que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
Además, el artículo establece una regla especial para acequias y acueductos: el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes se consideran parte integrante de la heredad o edificio a la que van destinadas las aguas. Los dueños de los predios por donde pasa el acueducto no pueden alegar dominio sobre él ni derecho a aprovechar su cauce o márgenes, a menos que tengan un título de propiedad que lo acredite.
Importante: este artículo ha sido derogado en parte por la Ley de Aguas de 1985, y su vigencia actual se limita a lo que no esté regulado expresamente por dicha ley, según el Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001.
Cuándo se aplica
- Un manantial brota en tu finca y el agua corre hacia la del vecino; mientras esté en tu terreno, es tuya.
- Encuentras un lago natural en tu propiedad; el lago y su lecho te pertenecen.
- Recoges agua de lluvia en un depósito en tu tejado; esa agua es tuya hasta que salga de tu finca.
- Hay una acequia que cruza tu finca para llevar agua a la huerta de otro; tú no eres dueño de la acequia a menos que tengas un título.
- Perforas un pozo en tu terreno y encuentras agua subterránea; esa agua es de tu dominio privado.
Qué no dice este artículo
- No regula quién puede usar aguas públicas (ríos, arroyos de dominio público); eso lo hace el art. 407 y siguientes.
- No cubre el procedimiento para obtener una concesión administrativa de aguas públicas; arts. 409-411.
- No decide sobre el aprovechamiento de aguas pluviales que caen en un terreno y luego pasan a otro; el art. 413 limita las obras que se pueden hacer en los álveos.
- No establece el derecho a investigar aguas en propiedad ajena sin licencia; eso está en el art. 414.
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