Artículo 432 del Código Civil

Conceptos de posesión: dueño o tenedor – Art. 432

La posesión de bienes, animales o derechos puede ser en concepto de dueño o de tenedor, siendo el dominio de otro. Modificado por Ley 17/2021.

Texto oficial Artículo 432 del Código Civil — España

La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La posesión de una cosa, animal o derecho puede tenerse de dos maneras: como dueño (poseer con ánimo de ser el propietario) o como tenedor (poseer para conservar o disfrutar el bien, reconociendo que la propiedad pertenece a otra persona).

Esta distinción es clave para determinar los efectos jurídicos de la posesión, como la usucapión, la protección posesoria o la presunción de buena fe. El artículo 432 fue modificado por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que adaptó el texto a la consideración de los animales como seres sintientes.

El concepto de tenedor incluye a arrendatarios, depositarios, usufructuarios o cualquier persona que posea en nombre de otro. El dueño, en cambio, posee en concepto de propietario, aunque no tenga la tenencia material.

Cuándo se aplica

  • Un inquilino que vive en un piso alquilado: posee como tenedor, no como dueño.
  • Una persona que encuentra un objeto perdido y lo guarda: posesión como tenedor hasta que aparezca el propietario.
  • El dueño de un perro que lo tiene en su casa: posee en concepto de dueño.
  • Un heredero que entra en posesión de una vivienda antes de la partición: puede poseer en concepto de dueño si es heredero único.
  • Un arrendatario de una parcela agrícola que cultiva la tierra: posee como tenedor.

Qué no dice este artículo

  • No explica cómo se adquiere la posesión (véase art. 438).
  • No trata de la posesión de buena o mala fe (arts. 433-434).
  • No define la posesión natural (art. 430).
  • No cubre la posesión violenta ni su adquisición forzada (art. 441).

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