Conceptos de posesión: dueño o tenedor – Art. 432
La posesión de bienes, animales o derechos puede ser en concepto de dueño o de tenedor, siendo el dominio de otro. Modificado por Ley 17/2021.
La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
La posesión de una cosa, animal o derecho puede tenerse de dos maneras: como dueño (poseer con ánimo de ser el propietario) o como tenedor (poseer para conservar o disfrutar el bien, reconociendo que la propiedad pertenece a otra persona).
Esta distinción es clave para determinar los efectos jurídicos de la posesión, como la usucapión, la protección posesoria o la presunción de buena fe. El artículo 432 fue modificado por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que adaptó el texto a la consideración de los animales como seres sintientes.
El concepto de tenedor incluye a arrendatarios, depositarios, usufructuarios o cualquier persona que posea en nombre de otro. El dueño, en cambio, posee en concepto de propietario, aunque no tenga la tenencia material.
Cuándo se aplica
- Un inquilino que vive en un piso alquilado: posee como tenedor, no como dueño.
- Una persona que encuentra un objeto perdido y lo guarda: posesión como tenedor hasta que aparezca el propietario.
- El dueño de un perro que lo tiene en su casa: posee en concepto de dueño.
- Un heredero que entra en posesión de una vivienda antes de la partición: puede poseer en concepto de dueño si es heredero único.
- Un arrendatario de una parcela agrícola que cultiva la tierra: posee como tenedor.
Qué no dice este artículo
- No explica cómo se adquiere la posesión (véase art. 438).
- No trata de la posesión de buena o mala fe (arts. 433-434).
- No define la posesión natural (art. 430).
- No cubre la posesión violenta ni su adquisición forzada (art. 441).
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 432 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.