Posesión como dueño: requisito para usucapir. Art. 447
Artículo 447 del Código Civil: solo la posesión en concepto de dueño puede ser título para adquirir la propiedad por usucapión.
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo exige que la posesión que puede llevar a adquirir la propiedad (usucapión) sea ejercida en concepto de dueño. Esto significa que el poseedor debe actuar como si fuera el propietario, sin reconocer dominio ajeno. No basta con poseer de cualquier forma: un arrendatario, un usufructuario o un mero tenedor no poseen como dueños, aunque tengan la posesión material.
La posesión en concepto de dueño se presume, según el artículo 436, que se mantiene en el mismo concepto en que se adquirió. Si se empieza a poseer como dueño, se sigue poseyendo así hasta que se demuestre lo contrario. Esta posesión, junto con el tiempo y otros requisitos legales, puede convertir al poseedor en propietario.
No confunda este artículo con la presunción de propiedad del artículo 448: aquí se trata del título para adquirir, no de una presunción durante la posesión.
Cuándo se aplica
- Una persona ocupa una vivienda abandonada, la repara y vive en ella durante años, considerándose a sí misma como dueña.
- Un agricultor cultiva un terreno ajeno de forma continuada, cerrando el paso y excluyendo al propietario, con la intención de hacerlo suyo.
- Un heredero que toma posesión de los bienes de la herencia y los administra como propietario, aunque el testamento sea impugnado.
- Alguien que compra un inmueble mediante un contrato privado y lo disfruta como dueño, sin haber inscrito la escritura en el Registro.
Qué no dice este artículo
- La posesión meramente tolerada o clandestina (artículo 444), que no permite adquirir el dominio aunque se posea por mucho tiempo.
- La posesión en concepto de arrendatario o usufructuario, que no es posesión en concepto de dueño y por tanto no sirve para usucapir.
- La adquisición del dominio por usucapión ordinaria, que requiere además justo título y buena fe (artículos 1940 y siguientes del Código Civil).
- La posesión de derechos (como servidumbres) que no sean cosas corporales (artículo 437).
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