Artículo 458 del Código Civil

Art. 458: No se pagan mejoras inexistentes al adquirir

El artículo 458 del Código Civil dice que quien adquiere la posesión no debe pagar mejoras que ya no existían al adquirirla.

Texto oficial Artículo 458 del Código Civil — España

El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica cuando una persona obtiene la posesión de una cosa y el anterior poseedor había realizado mejoras que ya no existen en el momento de la adquisición. La regla es clara: el nuevo poseedor no está obligado a pagar por esas mejoras desaparecidas.

La razón es que las mejoras solo se pueden reclamar si aún están presentes cuando se recupera la posesión. Si han dejado de existir, no hay nada que compensar. Esta norma no depende de si el anterior poseedor actuó de buena o mala fe; lo relevante es la inexistencia de la mejora al adquirir la cosa.

Es importante distinguir esta situación de las mejoras que aún existen, las cuales se rigen por los artículos 453 a 457 según la buena o mala fe del poseedor que las realizó.

Cuándo se aplica

  • Un inquilino instaló una estantería fija en la pared y al marcharse la retiró; el nuevo inquilino no tiene que pagarle por ella.
  • El anterior poseedor construyó un cobertizo en el jardín, pero antes de vender la casa lo demolió; el comprador no debe abonar nada por esa mejora.
  • El ocupante de un terreno plantó árboles frutales, pero estos murieron antes de que el nuevo poseedor tomara posesión; el nuevo poseedor no está obligado a pagar por ellos.
  • El anterior dueño de un piso instaló un sistema de calefacción que luego fue retirado; el nuevo propietario no debe compensar esa instalación.

Qué no dice este artículo

  • Mejoras que aún existen al adquirir la posesión; esas se rigen por los artículos 453, 454 y 455 según la buena o mala fe del poseedor.
  • Que este artículo exima de pagar mejoras realizadas de mala fe por el anterior poseedor; la mala fe afecta al derecho de retención y frutos, no a la inexistencia de la mejora.
  • Que el adquirente no tenga que pagar ninguna mejora, incluso las que existen; solo se aplica a mejoras que hayan desaparecido.

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