Uso de minas y canteras en usufructo (Art. 476)
El usufructuario no percibe minerales de minas activas salvo pacto o usufructo universal, pero puede extraer piedra, cal y yeso para reparar el predio.
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal. Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo establece que, por regla general, quien ostenta el usufructo de un terreno no tiene derecho a los rendimientos o productos de las minas existentes en él que estuvieran concedidas, denunciadas o en explotación al tiempo de comenzar el usufructo.
Esta restricción admite dos excepciones: que el contrato o título donde se creó el usufructo lo conceda expresamente, o bien que se trate de un usufructo universal que abarque todo el patrimonio del propietario.
Aunque no pueda comercializar los minerales, el usufructuario sí cuenta con autorización legal para extraer materiales básicos como piedra, cal y yeso de las canteras de la finca, siempre que los destine exclusivamente a las reparaciones y obras necesarias en la propia propiedad.
Cuándo se aplica
- Un usufructuario exige quedarse con los beneficios de una mina de carbón en activo dentro de la finca desde antes de iniciar su usufructo.
- El usufructuario extrae yeso y piedra del terreno para reparar el tejado derrumbado de la vivienda principal de la finca.
- El propietario demanda al usufructuario por vender comercialmente piedra extraída de una cantera ubicada en el predio.
Qué no dice este artículo
- El régimen aplicable cuando se descubren nuevos yacimientos o minas en la finca (regulado en el artículo 477).
- La percepción general de los frutos naturales, industriales o civiles del predio (regulada en los artículos 471 y 472).
- La facultad de realizar mejoras útiles voluntarias que no sean obras necesarias o reparaciones obligatorias (regulada en el artículo 487).
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