Artículo 481 del Código Civil

Usufructo de cosas que se deterioran por uso - Art. 481

El usufructuario usa cosas deteriorables por uso normal y al final las restituye en el estado que se hallen, salvo dolo o negligencia. Art. 481.

Texto oficial Artículo 481 del Código Civil — España

Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo se aplica a bienes que no se consumen al usarlos pero que se desgastan con el tiempo, como muebles, ropa, vehículos o electrodomésticos. El usufructuario puede usarlos según su destino habitual y, cuando termine el usufructo, solo debe devolverlos en el estado en que estén tras ese uso normal. No tiene que reparar el desgaste natural.

La excepción es si el deterioro se debe a dolo (intención de dañar) o negligencia (descuido). En ese caso, el usufructuario debe indemnizar al propietario por el daño causado. Palabras clave: 'usufructo', 'cosas no consumibles', 'dolo', 'negligencia'.

Cuándo se aplica

  • El usufructuario vive en una casa y con el tiempo la pintura de las paredes se desgasta por el uso normal.
  • Alguien tiene el usufructo de un coche que usa a diario y los neumáticos se desgastan por la conducción habitual.
  • El usufructuario usa un sofá heredado y la tela se decolora por la exposición al sol y el uso.
  • Un usufructuario utiliza una bicicleta que le dejaron y los frenos se desgastan con el uso normal.

Qué no dice este artículo

  • No cubre bienes que se consumen al usarlos, como alimentos o combustible; esos se rigen por el artículo 482.
  • No cubre mejoras que el usufructuario haga en la cosa; esas se tratan en el artículo 487.
  • No cubre daños causados por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que el usufructuario haya actuado con dolo o negligencia.

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