Art. 482: Usufructo de cosas consumibles
El usufructuario de cosas consumibles puede usarlas; al final, si estimadas, paga avalúo; si no, restituye igual cantidad y calidad o paga precio corriente.
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo regula el usufructo de bienes que se consumen con el uso (cosas fungibles). El usufructuario tiene derecho a usarlas y consumirlas, pero al terminar el usufructo debe cumplir una obligación según cómo se entregaron las cosas. Si al inicio se hizo un avalúo (valoración), debe pagar esa cantidad. Si no hubo avalúo, debe devolver la misma cantidad y calidad de cosas iguales, o pagar el precio que tengan en ese momento en el mercado. Esto es distinto del usufructo de cosas no consumibles (artículo 481), donde se debe devolver la misma cosa.
Cuándo se aplica
- Usufructo de un depósito de grano: el usufructuario vende y consume el grano, y al final debe pagar el valor estimado o reponer igual cantidad de grano.
- Usufructo de una botella de vino de colección: si la bebe, debe restituir otra botella de igual calidad o pagar su precio actual.
- Usufructo de un lote de monedas antiguas: si las gasta, debe pagar su avalúo si se tasaron, o reponer monedas equivalentes.
- Usufructo de un fondo de dinero en efectivo: el usufructuario puede usarlo, pero debe devolver la misma cantidad o pagar el valor actual.
Qué no dice este artículo
- No rige para cosas no consumibles que se deterioran con el uso (artículo 481).
- No se aplica a mejoras o reparaciones (artículos 487-488).
- No cubre la obligación de inventario o fianza (artículos 491-492).
- No regula el usufructo de minas (artículo 476).
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