Artículo 498 del Código Civil

Responsabilidad por enajenación o arrendamiento - Art. 498

El usufructuario que enajena o arrienda su derecho de usufructo responde del menoscabo causado por culpa o negligencia del sustituto. Art. 498 Código Civil.

Texto oficial Artículo 498 del Código Civil — España

El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 498 del Código Civil establece que el usufructuario que vende o alquila su derecho de usufructo (es decir, que lo transmite a otra persona) sigue siendo responsable de los daños que sufra la cosa usufructuada si esos daños se deben a la culpa o negligencia de la persona que lo sustituye. En otras palabras, aunque el usufructuario no esté ya en posesión de los bienes, responde ante el propietario por el mal uso que haga el nuevo usufructuario o arrendatario del derecho.

La responsabilidad del usufructuario no es automática: solo surge si el menoscabo es imputable a culpa o negligencia del sustituto. Si el daño ocurre por caso fortuito, fuerza mayor o por culpa del propio propietario, el usufructuario no responde en virtud de este artículo. El usufructuario, al enajenar o arrendar su derecho, asume una especie de garantía por la conducta del sustituto.

Este artículo debe leerse junto con el artículo 497, que impone al usufructuario el deber de cuidar las cosas como un buen padre de familia, y con el artículo 500, sobre reparaciones ordinarias. La responsabilidad aquí es adicional a la que pueda tener el sustituto directamente.

Cuándo se aplica

  • Un usufructuario alquila su derecho de usufructo a un inquilino, y este, por descuido, provoca una inundación que daña la vivienda.
  • El usufructuario vende su derecho de usufructo a un tercero, y el nuevo usufructuario deja de mantener el jardín, causando deterioro de la propiedad.
  • El usufructuario cede gratuitamente su derecho a un familiar, y este, por negligencia, no repara una gotera que acaba dañando el techo.
  • El usufructuario arrienda el derecho a una empresa, y los empleados de esta, por culpa, causan un incendio en el almacén.

Qué no dice este artículo

  • No cubre los daños causados por el propio usufructuario original (eso se rige por el artículo 497).
  • No cubre los daños causados por caso fortuito o fuerza mayor (el usufructuario no responde por esos).
  • No cubre la falta de pago de impuestos o cargas (eso se trata en artículos 504 y siguientes).

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