Artículo 556 del Código Civil

Derecho de paso para abrevar y sacar agua: Art. 556

Las servidumbres de saca de agua y abrevadero obligan a dar paso a personas y ganado hasta el punto de agua, e incluyen indemnización por este servicio.

Texto oficial Artículo 556 del Código Civil — España

Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando una finca tiene reconocido un derecho de saca de agua (extracción de agua para uso doméstico o agrícola) o de abrevadero (llevar animales a beber) en una finca ajena, la ley otorga un derecho de paso accesorio. El dueño del terreno que soporta la carga (predio sirviente) está obligado a permitir el tránsito de personas y ganado hasta la fuente, pozo o pilón.

Este acceso no constituye un favor ni un paso independiente, sino un servicio inherente a la propia servidumbre de agua. Asimismo, la indemnización correspondiente debe incluir la compensación por los perjuicios o el desgaste que el paso continuo de personas y animales pueda causar en el terreno.

Cuándo se aplica

  • Un ganadero necesita cruzar con su rebaño por la finca colindante para llevar a los animales a beber al pilón situado en esa propiedad.
  • El propietario de una finca atraviesa a pie el terreno vecino para llenar recipientes de agua en un manantial.
  • La reclamación de la indemnización que debe pagar el dueño del predio dominante por el uso del camino de acceso a la toma de agua.

Qué no dice este artículo

  • La fijación de la anchura exacta del paso o el trazado menos perjudicial (regulado en los artículos 565 y 566).
  • La imposición forzosa de la servidumbre por causa de utilidad pública (regulada en el artículo 555).
  • La conducción de agua mediante tuberías, zanjas o acequias (regulada en el artículo 557 y siguientes).

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