Artículo 559 del Código Civil

Límites de la servidumbre de acueducto. Art. 559

La servidumbre forzosa de acueducto por interés privado no puede imponerse sobre edificios, patios, dependencias, ni jardines o huertas ya existentes.

Texto oficial Artículo 559 del Código Civil — España

No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece una excepción protectora para determinados bienes inmuebles frente a la imposición forzosa de una servidumbre de acueducto cuando esta responda a un interés particular. La servidumbre de acueducto permite hacer pasar agua a través de fincas ajenas para el aprovechamiento de una finca propia.

Cuando la conducción de agua se solicita para beneficiar a un particular, la ley prohíbe expresamente trazarla a través de edificaciones, sus patios o dependencias anexas, así como sobre jardines o huertas que ya estuvieran creados antes de la pretensión de la servidumbre.

La prohibición impide que las exigencias de paso de agua de un vecino alteren la estructura de las viviendas o los espacios ajardinados o de cultivo intensivo preexistentes en el terreno afectado.

Cuándo se aplica

  • Un vecino exige hacer pasar una tubería de riego atravesando el jardín consolidado de una vivienda colindante.
  • La pretensión de un particular de construir un canal de agua que cruce el patio interior o el garaje de otra propiedad.
  • El intento de imponer el paso de una conducción de agua sobre un edificio o sobre dependencias anexas a una casa.

Qué no dice este artículo

  • Servidumbres impuestas por causa de utilidad pública o comunal, que se rigen por el artículo 550.
  • El derecho a cerrar o cubrir el acueducto en la propia finca sin causar perjuicio, regulado en el artículo 560.
  • El paso de agua sobre terrenos rústicos no edificados ni destinados a jardín o huerta preexistente.

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