Servidumbres legales de interés privado – Art. 551
Regula servidumbres legales por interés privado: se rigen por el título y pueden modificarse por convenio si no lo prohíbe la ley ni perjudica a tercero.
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural. Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica a las servidumbres que la ley impone para beneficiar a particulares (no al interés público). Estas servidumbres se rigen por las normas generales de este título (artículos 540 a 562), pero también están sujetas a lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas locales de policía urbana o rural.
Los interesados pueden modificar estas servidumbres mediante un acuerdo, siempre que la ley no lo prohíba y que no se cause perjuicio a un tercero. Si hay conflicto, el convenio prevalece siempre que cumpla esas condiciones.
Cuándo se aplica
- Un vecino necesita un paso por tu finca para acceder a su parcela sin salida a la vía pública.
- El dueño de un predio inferior debe recibir las aguas que caen naturalmente del predio superior.
- Una comunidad de regantes acuerda modificar el caudal de una servidumbre de acueducto para adaptarse a nuevas necesidades.
- Dos propietarios de fincas colindantes pactan cambiar el trazado de un camino de servidumbre para evitar daños a cultivos.
Qué no dice este artículo
- No regula servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal (ver artículos 549 y 550).
- No cubre la extinción de servidumbres (artículo 546).
- No trata de servidumbres forzosas de saca de agua o abrevadero (artículos 555 a 558).
- No se aplica a la falta de título constitutivo de servidumbres no prescriptibles (artículo 540).
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