Artículo 586 del Código Civil

Aguas pluviales no deben caer al vecino: Art. 586

El Art. 586 obliga a construir tejados para que las aguas pluviales caigan en suelo propio o calle pública, y a recogerlas sin causar perjuicio al vecino.

Texto oficial Artículo 586 del Código Civil — España

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La regla es tan sencilla como concreta: el propietario de un edificio tiene que construir sus tejados o cubiertas de manera que el agua de lluvia caiga sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Es una obligación de diseño, no de comportamiento: no se trata de que el dueño haga algo mal, sino de que la cubierta esté hecha de modo que el agua no acabe donde no debe.

La segunda frase es la que suele decidir el caso, y es fácil pasarla por alto. Aun cayendo el agua sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recogerla de modo que no cause perjuicio al predio contiguo. Es decir, no basta con verter dentro de la propia finca: si el agua se acumula, escurre y termina socavando o inundando la parcela de al lado, la obligación sigue incumplida. Esto cubre los casos de canalones inexistentes, bajantes que descargan a ras de lindero, o superficies impermeabilizadas que concentran el caudal hacia un punto.

El artículo impone la obligación pero no cuantifica nada. Si el agua ya ha producido daños — humedades en un muro, erosión de un talud, una pared reventada — la reclamación económica se apoya en el artículo 1902 y hay que probar el daño y su causa, normalmente con informe técnico. Y cuando el vertido lleva mucho tiempo produciéndose, puede discutirse si ha llegado a constituirse una servidumbre de vertiente de aguas, cuestión que conviene plantear con abogado.

Cuándo se aplica

  • Una reforma del tejado deja la vertiente hacia la finca de al lado y el agua cae directamente en ella.
  • El vecino retira el canalón y toda el agua de la cubierta descarga sobre el muro contiguo.
  • Un cobertizo o porche nuevo concentra el agua de lluvia en el lindero y ha erosionado el terreno.
  • El agua recogida en la propia parcela se acumula y termina filtrándose al sótano del vecino.
  • La pavimentación de un patio cambia el drenaje y deriva el agua hacia la propiedad contigua.

Qué no dice este artículo

  • No indemniza los daños ya causados: la obligación de reparar el perjuicio se reclama por el artículo 1902, con prueba del daño y de su origen.
  • No se refiere a filtraciones y goteras dentro de un edificio en régimen de propiedad horizontal, donde la responsabilidad depende de si el elemento es común o privativo.
  • No regula las aguas de una fuente, un pozo o un riego: el artículo habla de aguas pluviales procedentes de tejados y cubiertas.
  • No impide que exista una servidumbre de vertiente ya constituida a favor del edificio, en cuyo caso la situación se rige por esa servidumbre y no por la regla general.

Casos de ejemplo

Situaciones inventadas, escritas para mostrar cómo opera la norma. No son casos reales, ni sentencias, ni precedentes: no dicen cómo acabaría el tuyo.

Ejemplo ilustrativo

Un vecino cambia el tejado de su nave y modifica la pendiente. Desde entonces, toda el agua de lluvia cae en el terreno contiguo, ha abierto un surco en la tierra y ha terminado por reventar un muro de bloque.

Cómo se aplica la norma

El artículo 586 impone construir tejados y cubiertas de modo que las aguas pluviales caigan en suelo propio, en la calle o en sitio público, y añade una segunda obligación que suele pasarse por alto: recogerlas aunque caigan en suelo propio si perjudican al predio contiguo. El hecho decisivo es dónde vierte la cubierta después de la reforma, y se comprueba con una observación en un día de lluvia o con un ensayo con manguera. La reparación del muro ya dañado no la concede este artículo sino el 1902, que exige probar el daño y su origen.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan instalar canalón y bajante conducidos a la red propia en un plazo de dos meses, y repartir el coste del muro asumiendo dos tercios quien modificó la cubierta y el resto el perjudicado, en atención al mal estado previo de la fábrica.

Ejemplo ilustrativo

En un núcleo antiguo, el alero de una casa vierte sobre el corral de la casa contigua desde que ambas existen. El dueño del corral, que acaba de comprar, exige que se instale canalón y se desvíe el agua.

Cómo se aplica la norma

La regla general del artículo 586 cede cuando existe ya constituida una servidumbre de vertiente a favor del edificio, en cuyo caso la situación se rige por esa servidumbre y no por el artículo. El hecho decisivo es, por tanto, si esa servidumbre consta: en la escritura, en el Registro o por signos aparentes y antiguos que ambas fincas conocían al transmitirse. Que la situación sea vieja no basta por sí solo; que esté documentada, sí cambia el punto de partida.

Cómo se acordaron las partes

Acuerdan que el dueño del alero instale un canalón que recoja el agua y la conduzca a la calle, y que el dueño del corral asuma la mitad del coste a cambio de que se renuncie por escrito a cualquier derecho de vertiente.

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