Artículo 596 del Código Civil

Consentimiento para servidumbre perpetua, Art. 596

El artículo 596 del Código Civil exige el consentimiento de ambos dueños (directo y útil) para establecer una servidumbre perpetua voluntaria.

Texto oficial Artículo 596 del Código Civil — España

Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 596 regula las servidumbres voluntarias perpetuas cuando la finca tiene dividido el dominio directo (nuda propiedad) y el dominio útil (usufructo o derecho de uso y disfrute). En ese caso, no se puede imponer una servidumbre perpetua sin el consentimiento de ambos titulares.

La servidumbre debe ser voluntaria, no impuesta por la ley, y perpetua. Si la servidumbre es temporal, esta regla no se aplica necesariamente. El artículo tampoco afecta a las servidumbres legales, que se rigen por otras disposiciones del Código Civil.

Cuándo se aplica

  • Una persona tiene la nuda propiedad de un terreno y otra tiene el usufructo. La primera quiere conceder un derecho de paso perpetuo a un vecino.
  • El usufructuario de una finca permite que un tercero instale una tubería permanente que atraviese la finca, pero el nudo propietario se opone.
  • Ambos dueños (directo y útil) discrepan sobre si se debe permitir una servidumbre de vistas perpetua a favor de un predio vecino.
  • El nudo propietario intenta constituir una servidumbre de luces perpetuas sin consultar al usufructuario.
  • El usufructuario acuerda con un tercero una servidumbre de pastos perpetua, pero el nudo propietario no ha dado su consentimiento.

Qué no dice este artículo

  • No cubre las servidumbres legales (como las de paso forzoso o de aguas), que se rigen por otros artículos.
  • No se aplica a servidumbres temporales o por plazo determinado, que pueden ser establecidas por el titular del dominio útil si su título lo permite.
  • No regula las servidumbres que ya existían antes de la separación de los dominios directo y útil.

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