Consentimiento para servidumbre perpetua, Art. 596
El artículo 596 del Código Civil exige el consentimiento de ambos dueños (directo y útil) para establecer una servidumbre perpetua voluntaria.
Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 596 regula las servidumbres voluntarias perpetuas cuando la finca tiene dividido el dominio directo (nuda propiedad) y el dominio útil (usufructo o derecho de uso y disfrute). En ese caso, no se puede imponer una servidumbre perpetua sin el consentimiento de ambos titulares.
La servidumbre debe ser voluntaria, no impuesta por la ley, y perpetua. Si la servidumbre es temporal, esta regla no se aplica necesariamente. El artículo tampoco afecta a las servidumbres legales, que se rigen por otras disposiciones del Código Civil.
Cuándo se aplica
- Una persona tiene la nuda propiedad de un terreno y otra tiene el usufructo. La primera quiere conceder un derecho de paso perpetuo a un vecino.
- El usufructuario de una finca permite que un tercero instale una tubería permanente que atraviese la finca, pero el nudo propietario se opone.
- Ambos dueños (directo y útil) discrepan sobre si se debe permitir una servidumbre de vistas perpetua a favor de un predio vecino.
- El nudo propietario intenta constituir una servidumbre de luces perpetuas sin consultar al usufructuario.
- El usufructuario acuerda con un tercero una servidumbre de pastos perpetua, pero el nudo propietario no ha dado su consentimiento.
Qué no dice este artículo
- No cubre las servidumbres legales (como las de paso forzoso o de aguas), que se rigen por otros artículos.
- No se aplica a servidumbres temporales o por plazo determinado, que pueden ser establecidas por el titular del dominio útil si su título lo permite.
- No regula las servidumbres que ya existían antes de la separación de los dominios directo y útil.
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