Creación de comunidad de pastos. Art. 600
El artículo 600 del Código Civil exige que la comunidad de pastos se constituya de forma expresa por contrato o testamento, entre personas y fincas concretas.
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados. La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece las condiciones obligatorias para poder crear un derecho de pastos en fincas privadas. Prohíbe que se creen estos derechos de forma implícita o a favor de colectivos indeterminados (como todos los vecinos de un pueblo) o sobre un conjunto impreciso de tierras.
Para que sea válida, la concesión debe hacerla directamente el propietario mediante un contrato o en un testamento. Además, debe especificar con claridad exacta qué personas concretas tienen el derecho y sobre qué fincas específicas se ejercita. El documento donde se constituya fijará las normas por las que se rige esa servidumbre.
Cuándo se aplica
- Un propietario que pacta mediante contrato escrito permitir que el ganado de un vecino determinado paste en una parcela delimitada.
- Un dueño que otorga en su testamento el derecho de pasto sobre su finca a favor de un ganadero concreto.
- El análisis del documento de constitución de una servidumbre para verificar si cumple los requisitos de delimitación de personas y fincas.
Qué no dice este artículo
- Los derechos de pasto sobre terrenos de titularidad pública o municipal, regulados en el artículo 601.
- La posibilidad del dueño del terreno de liberarse de la carga de pastos (redención), contemplada en el artículo 603.
- La pretensión de adquirir derechos de pasto colectivos sin título expreso basándose en la costumbre o en el uso histórico del pueblo.
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