Notario hábil para el testamento abierto. Art. 694
El artículo 694 establece que el testamento abierto debe otorgarse ante Notario hábil en el lugar del otorgamiento, salvo excepciones expresas en esta Sección.
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El testamento abierto es aquel en el que la persona que testa manifiesta su última voluntad en presencia de quien debe autorizar el acto. Esta disposición impone como regla general que el otorgamiento deba realizarse ante un Notario que cuente con competencia formal y territorial para actuar en el lugar exacto donde se firma la escritura.
La norma reserva la función de autorizar el testamento abierto a los Notarios cuya habilitación alcance el ámbito territorial del otorgamiento. Asimismo, prevé que solo la propia ley en la misma Sección podrá establecer excepciones a esta regla de competencia notarial.
Cuándo se aplica
- Firma de un testamento abierto ante un Notario con competencia territorial en el municipio donde se autoriza el acto.
- Comprobación de la competencia y habilitación del Notario cuando la persona acude a una notaría fuera de su residencia habitual.
- Determinación del cumplimiento de la regla general de intervención notarial en la redacción y firma de última voluntad.
Qué no dice este artículo
- Las reglas relativas al testamento ológrafo o redactado de propia mano sin intervención notarial.
- La presencia exigible de testigos idóneos o de conocimiento en el acto de otorgamiento.
- El procedimiento de identificación del testador y las actas de protocolización posterior.
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