Artículo 744 del Código Civil

Sucesión por testamento o abintestato – Art. 744

Art. 744: pueden heredar por testamento o abintestato quienes no estén incapacitados por la ley. Incapacidades en arts. 745 ss.

Texto oficial Artículo 744 del Código Civil — España

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Este artículo establece la regla general de capacidad para heredar. Cualquier persona puede recibir una herencia, ya sea porque el fallecido dejó testamento (sucesión testamentaria) o porque no lo hizo y la ley designa a los herederos (sucesión intestada o abintestato).

La única limitación es que la persona no esté expresamente incapacitada por la ley. Esas incapacidades están detalladas en los artículos siguientes, especialmente el 745 y siguientes.

Cuándo se aplica

  • Una madre fallece sin testamento; su hijo, que no está incapacitado, hereda por abintestato.
  • Un testamento nombra heredero a un amigo de confianza; el amigo acepta la herencia sin impedimento legal.
  • Una fundación benéfica es designada heredera en un testamento; puede heredar salvo que incurra en alguna incapacidad legal.
  • Un menor de edad es instituido heredero; aunque necesita representante legal, el artículo 744 no le impide suceder.

Qué no dice este artículo

  • Las causas concretas de incapacidad para heredar no están en este artículo, sino en los arts. 745 y siguientes.
  • No regula la capacidad del testador para hacer testamento (arts. 662 y ss.).
  • No establece ningún requisito de forma o solemnidad del testamento.

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