Sucesión por testamento o abintestato – Art. 744
Art. 744: pueden heredar por testamento o abintestato quienes no estén incapacitados por la ley. Incapacidades en arts. 745 ss.
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo establece la regla general de capacidad para heredar. Cualquier persona puede recibir una herencia, ya sea porque el fallecido dejó testamento (sucesión testamentaria) o porque no lo hizo y la ley designa a los herederos (sucesión intestada o abintestato).
La única limitación es que la persona no esté expresamente incapacitada por la ley. Esas incapacidades están detalladas en los artículos siguientes, especialmente el 745 y siguientes.
Cuándo se aplica
- Una madre fallece sin testamento; su hijo, que no está incapacitado, hereda por abintestato.
- Un testamento nombra heredero a un amigo de confianza; el amigo acepta la herencia sin impedimento legal.
- Una fundación benéfica es designada heredera en un testamento; puede heredar salvo que incurra en alguna incapacidad legal.
- Un menor de edad es instituido heredero; aunque necesita representante legal, el artículo 744 no le impide suceder.
Qué no dice este artículo
- Las causas concretas de incapacidad para heredar no están en este artículo, sino en los arts. 745 y siguientes.
- No regula la capacidad del testador para hacer testamento (arts. 662 y ss.).
- No establece ningún requisito de forma o solemnidad del testamento.
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