Artículo 768 del Código Civil

Heredero de cosa cierta es legatario (Art. 768)

El artículo 768 del Código Civil establece que el heredero designado con un bien concreto y determinado es tratado como legatario, no como heredero universal.

Texto oficial Artículo 768 del Código Civil — España

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 768 del Código Civil aclara que cuando una persona es nombrada heredera en el testamento pero solo recibe un bien específico (una cosa cierta y determinada), la ley la considera legatario, no heredero universal. Esto significa que no responde de las deudas hereditarias con sus propios bienes, sino solo con el bien recibido. El heredero universal asume todas las obligaciones de la herencia, mientras que el legatario solo adquiere el objeto asignado. La distinción es importante para determinar los derechos y responsabilidades de quien recibe el bien.

Cuándo se aplica

  • El testador deja a su sobrino 'mi coche marca X modelo Y' y lo llama heredero en el testamento.
  • Un testador instituye heredero a su amigo Juan de la casa de la playa, sin mencionar otros bienes.
  • El testador asigna a su empleado 'el cuadro de la sala' como heredero en el testamento.
  • El testador deja a su hermana 'todas mis joyas' y la nombra heredera única de esos bienes.
  • El testador designa a un vecino como heredero de su biblioteca completa, sin más bienes.

Qué no dice este artículo

  • No regula la validez del testamento cuando no hay institución de heredero universal (véase art. 764).
  • No determina cómo se distribuyen los bienes si hay varios herederos de cosas ciertas (véase art. 765).
  • No resuelve casos de error en la designación del heredero o legatario (véase art. 773).
  • No trata sobre la capacidad del heredero o legatario para suceder (véase art. 758).

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