Herencia: nombramiento colectivo e individual - Art. 769
Cuando el testador nombra herederos individual y colectivamente, los colectivos se consideran individuales salvo que conste claramente otra voluntad.
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo aclara qué ocurre cuando un testador nombra a unos herederos de forma individual (por su nombre) y a otros de forma colectiva (por ejemplo, "los hijos de N"). En ese caso, la ley presume que los herederos designados colectivamente heredan cada uno por su propia cabeza, como si hubieran sido nombrados individualmente, a menos que el testador haya dejado claro que su intención era otra. Esto afecta a cómo se reparte la herencia: si se consideran individuales, cada uno recibe una parte igual del total (o según lo que diga el testamento), mientras que si se consideran colectivos, podrían recibir una parte única como grupo. La regla es una presunción que cede ante la voluntad expresa del testador.
Cuándo se aplica
- El testador nombra a sus dos hijos por nombre y a "los hijos de mi hermano" sin especificar partes.
- El testador dice "instituyo herederos a mi esposa y a los hijos de mi primer matrimonio".
- El testador nombra a "Juan y Pedro, y a los descendientes de mi hermana María".
- El testador escribe "herederos: mi cónyuge y los sobrinos que viven en mi casa".
- El testador dice "herederos: A, B, y los hijos de C" pero sin aclarar si los hijos de C heredan por cabezas o por estirpes.
Qué no dice este artículo
- La validez del testamento en sí mismo (art. 764).
- La capacidad del heredero o legatario (art. 758).
- La sustitución de herederos o la interpretación de sustituciones (arts. 774-779).
- El error en el nombre o cualidades del heredero (art. 773).
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