Artículo 844 del Código Civil

Plazo para pago en metálico en herencia - Art. 844

Plazo de un año para comunicar la decisión de pago en metálico en herencia y otro año para pagar, salvo pacto. Caduca si no se paga.

Texto oficial Artículo 844 del Código Civil — España

La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

Leer este artículo en la fuente oficial →

Qué dice, en palabras claras

El artículo 844 regula el plazo para pagar en metálico a los hijos o descendientes cuando el testador o el contador-partidor ha decidido que reciban su parte en dinero en lugar de bienes concretos.

La decisión de pagar en metálico debe comunicarse a los perceptores dentro del año siguiente a la apertura de la sucesión (la muerte del testador). El pago efectivo debe realizarse en el plazo de otro año, a menos que las partes acuerden otro plazo.

Si el pago no se realiza dentro de ese segundo año, la facultad de pagar en metálico caduca y la herencia se reparte según las reglas generales de partición. El perceptor tiene las mismas garantías que un legatario de cantidad.

Cuándo se aplica

  • Un testador designa un contador-partidor y le autoriza a pagar en metálico a sus hijos, pero el contador no comunica la decisión hasta pasados dos años.
  • Un hijo heredero recibe una carta del contador-partidor informándole que recibirá su parte en efectivo, pero el pago no se realiza en el plazo de un año desde la comunicación.
  • Transcurren más de dos años desde la muerte del testador sin que se haya pagado el metálico, y los herederos discuten si la facultad ha caducado.
  • Un perceptor reclama que se le apliquen las garantías legales de un legatario de cantidad, como la posibilidad de exigir intereses.
  • El contador-partidor intenta pagar en metálico después de dos años y medio, pero los herederos se oponen alegando que el plazo ha vencido.

Qué no dice este artículo

  • No regula la renuncia a la herencia o a la mejora, que se trata en el artículo 833.
  • No cubre los derechos del cónyuge viudo, que se regulan en los artículos 834 a 840.
  • No se aplica a legados de cosa específica, que se rigen por el artículo 845.
  • No establece cómo se valora la cantidad a pagar, que se fija en el artículo 847.

Esta es la ley. Resolvamos tu problema.

Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.

Esto es con

O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.

Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.

Esta página reproduce el texto del artículo 844 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.

← Todos los artículos del Código Civil