Derecho de representación en herencia - Art. 924
Art. 924 define el derecho de representación: los parientes heredan los derechos que el causante tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 924 del Código Civil define el derecho de representación en las herencias. Este derecho permite que los parientes de una persona fallecida o imposibilitada para heredar ocupen su lugar y reciban los derechos sucesorios que esa persona habría tenido si estuviera viva o hubiera podido heredar.
Es un mecanismo que opera en la sucesión intestada, principalmente en la línea recta descendente, y permite que los descendientes de un hijo fallecido hereden en lugar de ese hijo. También se aplica en la línea colateral en los casos previstos. Los artículos 925 a 929 desarrollan sus reglas concretas, como la exclusión en la línea ascendente y la división por estirpes.
Cuándo se aplica
- Un abuelo fallece y su hijo (padre del nieto) había muerto antes; los nietos heredan por representación la parte que correspondería a su padre.
- Un hermano fallece sin hijos, pero tiene sobrinos (hijos de un hermano premuerto); estos heredan por representación de su padre fallecido.
- Un testador deja herencia a su hijo, pero el hijo muere antes que el testador; los nietos heredan por representación la parte del hijo.
- Un hijo es desheredado por el testador; sus hijos pueden heredar por representación (artículo 929).
- Un hijo renuncia a la herencia de su padre; sus propios hijos pueden heredar por representación (artículo 928).
Qué no dice este artículo
- No se aplica en la línea ascendente: los padres no pueden representar a un hijo fallecido para heredar a un nieto (artículo 925).
- No permite a cualquier pariente representar, solo a los descendientes y, en la línea colateral, a los hijos de hermanos (artículo 927).
- No se trata de un derecho automático cuando el representado no hubiera podido heredar por indignidad o incapacidad (artículo 929).
- No excluye la posibilidad de que el testador disponga otra cosa en su testamento, pues el derecho de representación opera en la sucesión intestada.
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