Herencia por representación de hijos de hermanos. Art. 927
Cuando hay hijos de hermanos del difunto, heredan por representación si concurren con sus tíos; si no, heredan por partes iguales. Art. 927.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo se aplica cuando una persona fallece sin descendientes ni ascendientes, pero deja hermanos vivos y también hijos de hermanos que ya fallecieron. Los hijos de los hermanos fallecidos reciben la parte que les habría correspondido a sus padres mediante el derecho de representación, siempre que concurran con sus tíos (los hermanos vivos del difunto). Si no hay tíos vivos, los hijos de los hermanos heredan directamente por partes iguales, sin representación. El derecho de representación está definido en el artículo 924 y la división por estirpes en el artículo 926.
Cuándo se aplica
- Una persona fallece sin hijos, dejando dos hermanos vivos y los hijos de un tercer hermano fallecido.
- Los hijos de un hermano fallecido reclaman su parte de la herencia de su tío, junto con los tíos vivos.
- Un sobrino hereda en solitario la parte de su padre fallecido cuando no hay otros hermanos del difunto vivos.
- Dos sobrinos, hijos de dos hermanos fallecidos, heredan la herencia de su tío porque no hay tíos vivos.
Qué no dice este artículo
- No cubre la herencia cuando el difunto tiene hijos o descendientes directos (artículos 930-934).
- No se aplica a nietos de hermanos del difunto (solo hijos de hermanos).
- No regula la representación en línea recta ascendente (artículo 925).
- No trata la renuncia a la herencia por parte del representado (artículo 928).
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