Renuncia a herencia no afecta representación - Art. 928
Artículo 928 del Código Civil: el derecho de representación para heredar a una persona no se pierde aunque esa persona haya renunciado a su herencia.
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Si una persona que habría heredado de un fallecido (por ejemplo, un hijo) renuncia a esa herencia, sus propios descendientes (nietos del fallecido) pueden aún representarla y recibir la parte que le habría correspondido. La renuncia del heredero no elimina el derecho de sus hijos o nietos a ocupar su lugar en la sucesión. Este artículo aclara que el derecho de representación es independiente de la decisión de la persona representada de rechazar la herencia.
Cuándo se aplica
- Un hijo del difunto renuncia a la herencia, pero sus hijos (nietos del difunto) quieren heredar por representación.
- Un nieto cuyo padre (hijo del difunto) renunció a la herencia pretende reclamar la parte de su padre mediante representación.
- Una persona fallece sin testamento, su hija renuncia, y los hijos de esa hija (nietos) solicitan heredar por representación.
Qué no dice este artículo
- Que la renuncia del representado elimina el derecho de representación (no es así).
- Que el derecho de representación se aplica cuando el representado está vivo pero ha renunciado (solo se representa a personas fallecidas, salvo desheredación o incapacidad, Art. 929).
- Que la representación se extiende a todos los parientes colaterales (solo aplica a hermanos en ciertos casos, Art. 927).
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