Artículo 928 del Código Civil

Renuncia a herencia no afecta representación - Art. 928

Artículo 928 del Código Civil: el derecho de representación para heredar a una persona no se pierde aunque esa persona haya renunciado a su herencia.

Texto oficial Artículo 928 del Código Civil — España

No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Si una persona que habría heredado de un fallecido (por ejemplo, un hijo) renuncia a esa herencia, sus propios descendientes (nietos del fallecido) pueden aún representarla y recibir la parte que le habría correspondido. La renuncia del heredero no elimina el derecho de sus hijos o nietos a ocupar su lugar en la sucesión. Este artículo aclara que el derecho de representación es independiente de la decisión de la persona representada de rechazar la herencia.

Cuándo se aplica

  • Un hijo del difunto renuncia a la herencia, pero sus hijos (nietos del difunto) quieren heredar por representación.
  • Un nieto cuyo padre (hijo del difunto) renunció a la herencia pretende reclamar la parte de su padre mediante representación.
  • Una persona fallece sin testamento, su hija renuncia, y los hijos de esa hija (nietos) solicitan heredar por representación.

Qué no dice este artículo

  • Que la renuncia del representado elimina el derecho de representación (no es así).
  • Que el derecho de representación se aplica cuando el representado está vivo pero ha renunciado (solo se representa a personas fallecidas, salvo desheredación o incapacidad, Art. 929).
  • Que la representación se extiende a todos los parientes colaterales (solo aplica a hermanos en ciertos casos, Art. 927).

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