Artículo 929 del Código Civil

No se puede representar a persona viva (Art. 929)

El artículo 929 del Código Civil prohíbe la representación hereditaria de una persona viva, salvo que haya sido desheredada o declarada incapaz.

Texto oficial Artículo 929 del Código Civil — España

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 929 limita el derecho de representación en la herencia. El derecho de representación permite que los descendientes de una persona ocupen su lugar para heredar de un ascendiente común (art. 924). La regla general es que no se puede representar a una persona que aún vive. La excepción son dos casos: cuando la persona viva ha sido desheredada, o cuando ha sido declarada incapaz.

En la práctica, esto significa que si un hijo está vivo y no ha sido desheredado ni incapacitado, sus hijos no pueden heredar por representación la parte que le correspondería a ese hijo de los abuelos. El hijo vivo hereda directamente. Si el hijo está desheredado o incapacitado, entonces sus descendientes sí pueden representarlo.

Cuándo se aplica

  • Los nietos pretenden heredar a su abuelo fallecido por representación de su padre que aún vive, pero el padre no está desheredado ni incapacitado. El artículo 929 impide la representación.
  • Un hijo es desheredado por su padre en testamento. Los nietos del desheredado quieren representarlo para heredar del abuelo fallecido. El artículo 929 permite la representación porque el hijo está desheredado.
  • Un hijo es declarado incapacitado judicialmente. Sus hijos pueden representarlo para heredar del abuelo fallecido, según el artículo 929.
  • Una persona viva y capaz no ha sido desheredada. Sus descendientes no pueden representarla en la herencia de un ascendiente fallecido, aunque el descendiente tenga un acuerdo con el vivo.

Qué no dice este artículo

  • La representación de personas fallecidas (regulada en los artículos 924-927).
  • La representación en caso de renuncia a la herencia (art. 928).
  • La indignidad sucesoria; el artículo 929 solo menciona desheredación e incapacidad, no indignidad.

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