Sucesión prioritaria a descendientes – Art. 930
El Art. 930 del Código Civil establece que la herencia corresponde primero a los descendientes directos (hijos, nietos...). Es la norma de prioridad sucesoria.
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
La herencia de una persona fallecida se ofrece en primer lugar a sus descendientes directos: hijos, nietos, bisnietos, etc. Este grupo tiene prioridad absoluta sobre cualquier otro pariente, como los padres o hermanos.
El artículo no establece cómo se divide entre ellos – eso lo hacen los artículos siguientes (931 a 934) – pero deja claro que ningún ascendiente ni colateral puede heredar mientras exista un descendiente vivo o representado.
La regla se aplica tanto a la herencia testada como intestada: aunque el testamento pueda disponer de los bienes, si no lo hace, la ley sigue este orden.
Cuándo se aplica
- Una persona muere sin testamento. Tiene dos hijos vivos. La herencia va a ellos, no a sus padres.
- Una persona muere con un hijo fallecido pero dos nietos vivos. Los nietos heredan por representación.
- Una persona muere sin descendientes pero con padres y hermanos. Como no hay descendientes, la herencia pasa a los ascendientes (art. 935), no a los hermanos.
- Fallece una persona con hijos de diferentes matrimonios; todos los hijos heredan por igual según el art. 932, pero el art. 930 asegura que ellos son los primeros llamados.
Qué no dice este artículo
- El art. 930 no dice cómo se divide la herencia entre varios descendientes del mismo grado; eso lo regulan los arts. 932 y 933.
- No cubre qué ocurre si un descendiente renuncia a la herencia – el art. 923 y 928 tratan la renuncia.
- No establece el derecho de representación para nietos; eso se detalla en los arts. 924 a 929 y 933.
- No regula la legítima de los descendientes, que está en los arts. 806 y siguientes del Código Civil (fuera de esta lista).
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