Artículo 930 del Código Civil

Sucesión prioritaria a descendientes – Art. 930

El Art. 930 del Código Civil establece que la herencia corresponde primero a los descendientes directos (hijos, nietos...). Es la norma de prioridad sucesoria.

Texto oficial Artículo 930 del Código Civil — España

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La herencia de una persona fallecida se ofrece en primer lugar a sus descendientes directos: hijos, nietos, bisnietos, etc. Este grupo tiene prioridad absoluta sobre cualquier otro pariente, como los padres o hermanos.

El artículo no establece cómo se divide entre ellos – eso lo hacen los artículos siguientes (931 a 934) – pero deja claro que ningún ascendiente ni colateral puede heredar mientras exista un descendiente vivo o representado.

La regla se aplica tanto a la herencia testada como intestada: aunque el testamento pueda disponer de los bienes, si no lo hace, la ley sigue este orden.

Cuándo se aplica

  • Una persona muere sin testamento. Tiene dos hijos vivos. La herencia va a ellos, no a sus padres.
  • Una persona muere con un hijo fallecido pero dos nietos vivos. Los nietos heredan por representación.
  • Una persona muere sin descendientes pero con padres y hermanos. Como no hay descendientes, la herencia pasa a los ascendientes (art. 935), no a los hermanos.
  • Fallece una persona con hijos de diferentes matrimonios; todos los hijos heredan por igual según el art. 932, pero el art. 930 asegura que ellos son los primeros llamados.

Qué no dice este artículo

  • El art. 930 no dice cómo se divide la herencia entre varios descendientes del mismo grado; eso lo regulan los arts. 932 y 933.
  • No cubre qué ocurre si un descendiente renuncia a la herencia – el art. 923 y 928 tratan la renuncia.
  • No establece el derecho de representación para nietos; eso se detalla en los arts. 924 a 929 y 933.
  • No regula la legítima de los descendientes, que está en los arts. 806 y siguientes del Código Civil (fuera de esta lista).

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