Reparto de herencia entre líneas ascendientes. Art. 940
Si heredan ascendientes de igual grado pero distinta línea, la mitad de la herencia corresponde a la paterna y la otra mitad a la materna según el Art. 940.
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 940 del Código Civil regula el reparto de la herencia cuando los herederos son ascendientes que pertenecen a líneas familiares diferentes (la línea paterna y la línea materna) y coinciden en el mismo grado de parentesco.
En estos casos, la ley divide la herencia en dos partes iguales: una mitad se asigna al conjunto de ascendientes del lado paterno y la otra mitad al conjunto del lado materno, independientemente del número de personas que haya en cada lado.
Cuándo se aplica
- Fallece una persona y la herencia la reclaman su abuela paterna por un lado y sus dos abuelos maternos por el otro.
- Fallece una persona sin testamento y le sobreviven los bisabuelos de la rama paterna y la bisabuela de la rama materna.
- Fallece un hijo y reclaman su patrimonio el abuelo paterno y la abuela materna.
Qué no dice este artículo
- Situaciones en las que sobreviven el padre o la madre del difunto, reguladas en los artículos 936 y 937.
- Distribución de la herencia entre varios ascendientes de la misma línea familiar, regulada en el artículo 939.
- Casos en los que la división dentro de una misma línea se hace por personas, regulada en el artículo 941.
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