Enajenación de inmuebles reservables por viudo/a Art. 975
La enajenación de inmuebles reservables por viudo/a tras segundo matrimonio solo subsiste si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio.
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 975 del Código Civil regula la validez de las ventas de bienes inmuebles que el viudo o viuda está obligado a reservar para los hijos del primer matrimonio (artículos 968 y siguientes).
Si el viudo o viuda vende esos inmuebles después de casarse por segunda vez, la venta solo será definitiva si al fallecer el viudo o viuda no existen hijos ni descendientes del primer matrimonio. Si existen, la venta no subsiste, salvo lo que disponga la Ley Hipotecaria (que protege a los compradores de buena fe que inscribieron su derecho).
Este artículo fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Cuándo se aplica
- Una viuda con dos hijos de su primer matrimonio vende una casa heredada de su difunto esposo después de volverse a casar; al morir, los hijos reclaman la propiedad.
- Un viudo vende un piso sujeto a reserva a un tercero; luego tiene un hijo con su nueva esposa; al morir, el hijo del primer matrimonio impugna la venta.
- Una viuda vende un terreno reservable y luego no tiene más hijos; la venta es válida al no haber descendientes del primer matrimonio.
- Un viudo vende un inmueble reservable y el comprador lo inscribe en el Registro; luego aparecen hijos del primer matrimonio; la Ley Hipotecaria puede proteger al comprador.
Qué no dice este artículo
- No se aplica a la venta de bienes muebles (ver artículo 976).
- No regula la venta de inmuebles que no estén sujetos a reserva (por ejemplo, bienes propios del viudo no heredados del primer cónyuge).
- No trata de la reserva misma (artículos 968-970) ni de las causas de cese de la reserva (artículos 970-971).
- No se aplica a la mejora que el viudo pueda hacer a favor de los hijos del primer matrimonio (artículo 972).
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