Escrituras para desvirtuar otra anterior: Art. 1219
Las escrituras posteriores solo afectan a terceros si se inscriben en el registro público o se anotan al margen de la matriz y de la copia del tercero.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo trata de escrituras públicas posteriores que pretenden contradecir o modificar una escritura anterior entre las mismas partes. Su efecto frente a terceros —personas que no fueron parte en esas escrituras— depende de la publicidad de la escritura posterior.
Si la escritura posterior se anota en el registro público competente (por ejemplo, el Registro de la Propiedad) o se anota al margen de la escritura matriz (el original que conserva el notario) y también al margen del traslado o copia que el tercero utilizó, entonces la escritura posterior puede perjudicar a ese tercero. Si no se hace esa anotación, el tercero puede ignorar la escritura posterior y atenerse a la escritura anterior.
La clave es la publicidad registral o marginal. El tercero que confió en la escritura anterior no queda afectado por cambios posteriores que no se hayan dado a conocer de la forma exigida por la ley.
Cuándo se aplica
- Una persona vende un piso mediante escritura pública. Después, otorga otra escritura vendiendo el mismo piso a un comprador distinto, pero no registra ni anota la segunda. El segundo comprador reclama la propiedad frente al primero.
- Dos socios firman una escritura de préstamo. Después, mediante otra escritura, acuerdan condonar la deuda, pero no anotan la condonación al margen de la escritura matriz ni en el registro. El acreedor original intenta cobrar a un fiador que no participó en la segunda escritura.
- Un propietario constituye una hipoteca en escritura pública. Años después, otorga una escritura de cancelación de la hipoteca, pero no la anota en el registro ni al margen de la escritura matriz. Un tercero que adquiere la finca confiando en la hipoteca aún inscrita puede verse afectado.
- Una empresa y un proveedor formalizan un contrato de suministro en escritura pública. Luego, mediante otra escritura, modifican el precio, pero no anotan la modificación. El proveedor intenta aplicar el nuevo precio a un subcontratista que solo conoció el contrato original.
Qué no dice este artículo
- No regula la validez de la escritura posterior entre las partes que la otorgaron; entre ellas, la escritura posterior es válida aunque no se anote.
- No se aplica a documentos privados (no elevados a escritura pública); su eficacia frente a terceros se rige por otros artículos, como el 1227 y 1225.
- No establece los requisitos de la anotación en el registro público; eso depende de la legislación hipotecaria y registral.
- No cubre el caso en que la escritura posterior sí se anota; entonces produce efectos frente a terceros, pero la norma no detalla esos efectos.
Artículos relacionados
Esta es la ley. Resolvamos tu problema.
Cuenta qué está pasando. Un mediador neutral escucha tu versión y la de la otra parte, y os acompaña a un acuerdo escrito. En la configuración avanzada puedes pedir que la decisión se motive en el Código Civil español.
O bien abre directamente una sesión e invita a la otra parte.
Copiamos este texto de la fuente oficial y lo cotejamos con ella en cada carga de la página, pero no podemos garantizar que esté completo, actualizado ni libre de errores, y no asumimos responsabilidad alguna por su uso. Una modificación puede surtir efecto antes de que el texto consolidado la recoja. El texto del editor oficial está enlazado abajo; en caso de discrepancia, prevalece el oficial.
Esta página reproduce el texto del artículo 1219 del Código Civil vigente en la fecha indicada y explica su contenido en términos generales. No es un dictamen jurídico y no tiene en cuenta las circunstancias de tu caso, que pueden cambiar por completo la respuesta. Para un conflicto en curso, para los plazos de prescripción y antes de cualquier actuación judicial, acude a un abogado.