Artículo 1314 del Código Civil

Pérdida de la cosa y nulidad del contrato. Art. 1314

La acción para anular un contrato se extingue si la cosa se pierde por dolo o culpa de quien puede reclamar, salvo menores y discapacidad.

Texto oficial Artículo 1314 del Código Civil — España

También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella. Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad. Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.54 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Cuando una persona tiene derecho a pedir la nulidad de un contrato pero pierde o destruye el bien objeto del mismo por su propia culpa o intención (dolo), pierde la posibilidad de solicitar judicialmente esa nulidad. La ley impide que quien ha causado negligentemente o a propósito la pérdida de la cosa pueda librarse del contrato invocando su invalidez.

Esta norma contiene una excepción importante para los menores de edad: si la causa de la nulidad es la minoría de edad, la pérdida de la cosa no impide que la acción de nulidad salga adelante. Solo se extinguirá si el menor pierde la cosa por culpa o dolo después de haber alcanzado la mayoría de edad.

También existe una regla protectora para las personas con discapacidad cuando se haya prescindido de las medidas de apoyo precisas. En este caso, la pérdida de la cosa tampoco frena la acción de nulidad, siempre que la otra parte conociera la existencia de dichas medidas de apoyo o se hubiera aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta.

Cuándo se aplica

  • Destruir en un accidente por negligencia propia un vehículo cuya compra se pretendía anular.
  • Un menor de edad que vende un objeto, lo rompe por descuido y posteriormente solicita la nulidad de la venta.
  • Una persona con discapacidad que adquiere un bien sin las medidas de apoyo necesarias y este se pierde, habiéndose aprovechado el vendedor de su situación.

Qué no dice este artículo

  • Pérdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor sin culpa del comprador (regulado en la restitución del artículo 1307).
  • Pérdida o deterioro del bien provocado por el otro contratante o por un tercero.
  • Cálculo del valor o indemnización que se debe entregar si la cosa no se puede devolver (artículo 1307).

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