Artículo 1414 del Código Civil

Pro indiviso ordinario en participación (Art. 1414)

Art. 1414 CC: cónyuges en participación que adquieren bienes conjuntamente los tienen en pro indiviso ordinario (copropiedad no dividida).

Texto oficial Artículo 1414 del Código Civil — España

Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario. Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 1414 del Código Civil se aplica a los matrimonios que han elegido el régimen de participación. Cuando durante la vigencia de este régimen los cónyuges adquieren juntos un bien o derecho, ese bien no se integra en los patrimonios separados de cada uno, sino que pasa a ser propiedad de ambos en una comunidad ordinaria por cuotas indivisas.

Esta comunidad se llama "pro indiviso ordinario" y funciona como cualquier copropiedad: cada cónyuge tiene una parte abstracta del bien, pero el bien no está materialmente dividido. Mientras no se liquide el régimen, rigen las reglas generales de la comunidad de bienes (arts. 392 y siguientes del Código Civil).

El precepto fue modificado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que introdujo el régimen de participación en el ordenamiento español. Su función es aclarar que las adquisiciones conjuntas no forman parte del patrimonio inicial ni final a efectos del cálculo de ganancias, sino que se mantienen al margen hasta que se extinga la copropiedad.

Cuándo se aplica

  • Un matrimonio en régimen de participación compra junta una vivienda habitual; la casa les pertenece en pro indiviso ordinario.
  • Dos cónyuges en participación adquieren un automóvil con fondos comunes; el coche es copropiedad de ambos.
  • Heredan un terreno que figura a nombre de los dos; el artículo 1414 determina que lo poseen en comunidad ordinaria.
  • Abren una cuenta bancaria conjunta donde ingresan sus ahorros; los saldos son pro indiviso hasta que se dividan.
  • Compran muebles para el hogar con dinero de ambos; esos muebles son de los dos en copropiedad.

Qué no dice este artículo

  • No regula la liquidación del régimen de participación (arts. 1417 y siguientes).
  • No establece que los bienes adquiridos conjuntamente pertenezcan a un patrimonio común del régimen (en participación no existe tal patrimonio).
  • No se aplica a regímenes de gananciales ni de separación de bienes; solo al régimen de participación.
  • No resuelve cómo se divide el bien cuando se extingue el régimen; la división sigue las reglas generales de la comunidad de bienes (arts. 400 y siguientes).

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