Artículo 1708 del Código Civil

Partición entre socios y socio de industria - Art. 1708

La partición entre socios aplica las reglas hereditarias. El socio de industria no recibe bienes aportados, salvo frutos o pacto expreso contrario.

Texto oficial Artículo 1708 del Código Civil — España

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

Al disolver y repartir el patrimonio de una sociedad civil, la división de los bienes sociales y las obligaciones derivadas se realizan conforme a las reglas que rigen la partición de las herencias.

El socio de industria, que es aquel que únicamente aporta su trabajo o esfuerzo personal a la sociedad sin aportar bienes de capital, no puede adjudicarse los bienes materiales aportados por los demás socios. A este socio únicamente le corresponden los beneficios y los frutos producidos por el patrimonio social, a menos que exista un pacto explícito entre los socios que disponga otra cosa.

Cuándo se aplica

  • Un socio que únicamente aportó su trabajo como cocinero exige quedarse con el local comercial aportado por otro socio al disolver el negocio.
  • Dos profesionales reparten los muebles y saldan las deudas comunes de su despacho tras la disolución aplicando el procedimiento hereditaria.
  • Un agricultor que aportó la finca y un técnico que aportó su trabajo liquidan los frutos y cosechas pendientes acumulados durante la sociedad.

Qué no dice este artículo

  • La liquidación y reparto de patrimonio en sociedades mercantiles, reguladas en la legislación mercantil.
  • La responsabilidad personal de los socios frente a las deudas con acreedores externos, contemplada en el artículo 1698.
  • Las causas legales por las cuales se extingue la sociedad civil, contempladas en el artículo 1700.

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