Disolución de sociedad de duración determinada. Art. 1707
La disolución de una sociedad de duración determinada solo procede por justo motivo (incumplimiento, inhabilitación) a juicio de los tribunales. Art. 1707.
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
El artículo 1707 del Código Civil impide que un socio pida la disolución de una sociedad que se pactó por un tiempo fijo, a menos que exista una causa justa. La justa causa puede ser, por ejemplo, que otro socio no cumpla sus obligaciones (como aportar capital o trabajar) o que quede inhabilitado para los negocios. La decisión final sobre si la causa es suficiente la toman los tribunales, no los socios.
Este artículo es una excepción a la regla general de que las sociedades de duración determinada deben durar hasta el fin del plazo acordado. No permite disolver la sociedad por simple voluntad de un socio, ni por desavenencias que no sean graves. Solo el juez, valorando las circunstancias, puede declarar la disolución anticipada.
Cuándo se aplica
- Un socio deja de aportar el capital que prometió en el contrato de sociedad por tiempo determinado.
- Un socio sufre una enfermedad mental que le impide tomar decisiones de negocio y queda inhabilitado.
- Un socio utiliza los bienes de la sociedad para beneficio personal sin el consentimiento de los demás.
- Un socio se niega sistemáticamente a asistir a las reuniones y a participar en la gestión, perjudicando el negocio.
Qué no dice este artículo
- La disolución de una sociedad de duración indefinida (se regula en el artículo 1705).
- La disolución por mutuo acuerdo de todos los socios (se regula en el artículo 1700).
- La disolución por expiración del plazo convenido (se regula en el artículo 1700, número 1º).
- La disolución por muerte de un socio, que puede pactarse o regirse por los artículos 1704 y 1705.
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