intereses por uso propio y mora del mandatario, Art. 1724
El mandatario debe intereses por cantidades usadas para sí desde el día de uso, y por deudas tras el mandato desde la mora. Art. 1724 CC.
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.
Texto vigente a .
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.
Qué dice, en palabras claras
Este artículo impone al mandatario la obligación de pagar intereses en dos supuestos concretos. Primero, si el mandatario destina a su propio beneficio cantidades que recibió en virtud del mandato, debe intereses desde el mismo día en que las aplicó a usos propios. Segundo, una vez terminado el mandato, si el mandatario aún adeuda alguna cantidad, debe intereses desde el momento en que se constituya en mora, es decir, desde que incumpla formalmente la obligación de devolución.
La norma no especifica el tipo de interés aplicable; ese se determina según las reglas generales del Código Civil o lo pactado. Tampoco distingue si el mandato es gratuito u oneroso; la obligación de intereses surge igualmente. La expresión "constituido en mora" se refiere al requerimiento formal o al vencimiento de un plazo si así se estableció.
Cuándo se aplica
- El agente inmobiliario utiliza el dinero del depósito para comprar un coche personal.
- El apoderado que gestionaba una cuenta bancaria traslada fondos a su cuenta personal durante un año.
- Una vez revocado el mandato, el mandatario retiene el saldo restante durante varios meses sin devolverlo.
- El representante de una empresa usa fondos de la empresa para un viaje personal.
- Tras la muerte del mandante, el mandatario tarda en entregar los bienes a los herederos y no paga intereses.
Qué no dice este artículo
- No regula los intereses que el mandante debe al mandatario por gastos o anticipos (ver arts. 1728 y 1729).
- No establece la responsabilidad por daños y perjuicios adicionales a los intereses (ver art. 1726).
- No cubre el supuesto en que el mandatario actúa conforme a instrucciones y sin uso propio.
- No determina la tasa de interés; debe buscarse en otras normas.
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