Artículo 419 del Código Civil

Paso de aguas alumbradas al dominio público (Art. 419)

El artículo 419 del Código Civil establece que las aguas alumbradas abandonadas a su curso natural pasan a ser de dominio público, salvo Ley de Aguas.

Texto oficial Artículo 419 del Código Civil — España

Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público. Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, en cuanto se oponga a lo establecido en ella. Ref. BOE-A-1985-16661 . Téngase en cuenta que la disposición final 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Ref. BOE-A-2001-14276 . establece que en lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

El artículo 419 establece que si el propietario de aguas alumbradas —aquellas aguas subterráneas extraídas mediante pozos u obras— las abandona dejándolas fluir de forma natural, estas pasan a ser de dominio público.

Aunque la legislación especial de aguas regula con preferencia esta materia, el Código Civil se aplica de manera supletoria en todo aquello que la norma especial no disponga expresamente.

Cuándo se aplica

  • Un dueño de una finca extrae agua mediante un pozo pero la deja correr libremente hacia un cauce sin aprovecharla.
  • Un agricultor abandona el canal de salida de sus aguas subterráneas permitiendo que fluyan por la superficie natural.
  • Un titular de aprovechamiento privado renuncia al uso del agua alumbrada y esta recupera su curso natural.

Qué no dice este artículo

  • El procedimiento para solicitar una concesión de aguas públicas, regulado en el artículo 409 y en la Ley de Aguas.
  • Los permisos necesarios para buscar aguas subterráneas en terreno ajeno, contemplados en los artículos 414 y 417.
  • Las obras de defensa contra aguas y contención de cauces, tratadas en el artículo 420.

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