Artículo 814 del Código Civil

Efectos de la preterición de heredero forzoso. Art. 814

La preterición no intencional de hijos anula la institución de heredero pero no las mandas y mejoras, salvo que sean inoficiosas. Artículo 814 del Código Civil.

Texto oficial Artículo 814 del Código Civil — España

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos: 1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos. A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198 . Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677 .

Texto vigente a .

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE) (boe.es), reproducido con licencia Reuse permitted including commercial, with attribution.

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Qué dice, en palabras claras

La preterición ocurre cuando el testador deja fuera del testamento a un heredero forzoso (hijo, descendiente, padre o ascendiente) sin mencionarlo. Esa omisión no perjudica la legítima, que es la parte de la herencia que la ley reserva a esos herederos.

El artículo ordena que, para respetar la legítima, se reduzca primero la institución de heredero y después los legados, mejoras y otras disposiciones. Pero si la preterición no fue intencional, las consecuencias son distintas.

Cuando la omisión no intencional afecta a todos los hijos o descendientes, se anulan todas las disposiciones testamentarias que tengan contenido patrimonial. Si solo afecta a algunos, se anula la institución de heredero, pero valen las mandas (legados) y mejoras, siempre que no superen lo que corresponde a la legítima. El cónyuge solo ve anulada su institución en lo que perjudique las legítimas. Los descendientes de un hijo fallecido que no fue preterido representan a su padre y no se consideran preteridos.

Cuándo se aplica

  • Un testador hace testamento dejando todos sus bienes a un solo hijo, sin mencionar a otro hijo que tiene. Ese hijo omitido es un heredero forzoso preterido.
  • En un testamento se instituye heredero al cónyuge y se dejan legados a amigos, sin mencionar a los hijos. Si la omisión no fue intencional, se anula la institución de heredero pero valen los legados.
  • Un testador omite a todos sus hijos en el testamento y deja todo a un extraño. Si la omisión no fue intencional, se anulan todas las disposiciones patrimoniales.
  • El descendiente de un hijo fallecido no es considerado preterido si su padre (el hijo fallecido) no fue preterido; representa a su padre.
  • Un testador olvida incluir a uno de sus dos hijos, pero sí menciona al otro. El hijo omitido reclama su legítima y el testamento se modifica anulando la institución de heredero.

Qué no dice este artículo

  • Esta disposición no regula la desheredación expresa de un heredero forzoso por alguna de las causas legales (artículos 813 y siguientes).
  • No se aplica si el heredero forzoso ha sido expresamente excluido con causa legal reconocida en el Código Civil.
  • No establece cómo probar si la preterición fue intencional o no; eso depende de la interpretación del testamento y de las circunstancias.
  • No regula la acción de petición de herencia ni los plazos para reclamar la legítima.

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